Proponer al Presidente de la República las políticas de Telecomunicaciones que deben aplicarse y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país. | Articulo 4° del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Proponer las políticas de telecomunicaciones | Articulo 6° a), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones | Articulo 6° b), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno | Articulo 6° c), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones | Articulo 6° d), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias | Articulo 6° e), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Administrar y controlar el espectro Radioeléctrico | Articulo 6° f), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento | Articulo 6° g), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores. | Articulo 6° h), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley | Articulo 6° i), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso | Articulo 6° j), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos | Articulo 6° k), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones | Articulo 6° l), del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
Conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones. | Articulo 7° letra del Decreto Ley 1762 de 1977 | ver enlace |
La aplicación y control de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, sus reglamentos y normativa técnica relacionada. | Artículo 6°, inciso primero, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
La interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. | Artículo 6°, inciso segundo, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973. | Artículo 6°, inciso final, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
Dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. | Artículo 7°, inciso primero, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
Podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace. | Artículo 7°, inciso segundo, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
Llevar a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 18.168, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes. | Artículo 7°, inciso tercero, Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
El otorgamiento de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales. | Artículo 2° y siguientes del Título II "De las Concesiones y Permisos", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones. | ver enlace |
Sancionar las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos. | Artículo 24° I) de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones. | ver enlace |
La resolución de los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. | Artículo 28° bis, de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones. | ver enlace |
Administrar y gestionar el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, instrumento financiero del Gobierno de Chile que tiene por objeto promover el aumento de la cobertura de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o urbanas de bajos ingresos, con baja o nula disponibilidad de estos servicios debido a la inviabilidad económica de ser atendidas por parte de la industria nacional de telecomunicaciones. | Artículo 28° A y siguientes del Título IV "Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones | ver enlace |
Fijar la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios públicos telefónicos local y de larga distancia nacional e internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, cuando existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley N° 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria. | Artículos 29° y siguientes del Título V, "De las Tarifas", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Establecer los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos del título VI "De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico", cuando corresponda. | Artículo 34°, de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Establecer la regulación, procedimiento y sanciones por las infracciones a las normas de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas relativas a Telecomunicaciones. | Artículos 36° y siguientes del Título VII, "De las Infracciones y Sanciones", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones. | Artículos 39-A del Título VIII, "De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada. | Artículos 39-A del Título VIII, "De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el encabezamiento de este artículo. | Artículos 39-A del Título VIII, "De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones", de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones,. | ver enlace |
Emitir un informe respecto de cada solicitud de concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, o sus modificaciones, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. | Artículo 23° y 30°, de la Ley 18.838 que Crea el Consejo Nacional de Televisión | ver enlace |