Subsecretaría de Telecomunicaciones

 
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30 de Julio de 2018
Q&A LEY DE DUCTOS

Aspectos generales y beneficios para los usuarios

1.- ¿Estamos obligados a tener una sola compañía en una edificación existente con anterioridad a la publicación del Reglamento de Libre Elección?

Recientemente fue publicado el Decreto Supremo N° 167, del MINVU y del MTT, Reglamento de la Ley N°20.808, garante de la libre elección en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones (internet, telefonía y TV de pago) en loteos, edificaciones y/o copropiedad inmobiliaria, y cuyas disposiciones entran en vigencia el 3 de septiembre de 2018; normativa que –en base a lo establecido en la ley correspondiente- establece un régimen diferenciado dependiendo si se trata de nuevas edificaciones o bien de edificaciones ya existentes.

En efecto, para el caso de las edificaciones ya existentes, esto es aquellas cuyo permiso de edificación se solicitó con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento, junto con la ratificación expresa de que están prohibidos los acuerdos de exclusividad, se establecen ciertas facilidades que permiten el ingreso de un segundo y eventualmente un tercer operador. De hecho, la cámara de acceso directo al predio que construyó inicialmente la compañía que cableó el edificio, debe compartirse en caso de ser ello técnicamente factible, quedando sometida la negativa de la operadora titular de la misma a la intervención de un tercero (árbitro arbitrador) que resolverá la controversia respectiva. Por su parte, tratándose de las instalaciones interiores (ductos, cajas y cámaras), que son de propiedad de la comunidad, deben compartirse si existe capacidad disponible. De lo contrario, él o los proveedores entrantes interesados en ingresar al edificio debieran asumir los costos de ampliación o adaptación de la misma. Para los dos casos anteriores, se establecen protocolos de actuación ante el Administrador, entre operadores y ante la comunidad.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el interés comercial del o los proveedores de telecomunicaciones en ingresar a un determinado edificio o condominio es algo que actualmente queda entregado al mercado, ya que a esta fecha y salvo en el caso de la telefonía (donde hay un plazo legal de 2 años para conectar al interesado que lo requiera dentro de la zona de servicio de la compañía), la normativa sectorial no regula ese aspecto. Por ende, no existiendo limitaciones para el ingreso de un segundo operador a un edificio ya cableado, ello quedará entregado al interés o desinterés de la empresa a la cual se le requiera servicio.

2.- ¿Qué sucede con aquellos proyectos cuyo permiso de edificación se encuentra/encontraba pendiente de otorgamiento antes del 3 de septiembre de 2018 y con aquellos otros en etapa de construcción que tienen/tenían permiso de edificación vigente antes de esa fecha?

Atendido que el Reglamento entra/entraba en vigencia transcurridos 90 días (días hábiles contabilizados de conformidad a la Ley N°19.880.) a contar de su publicación, esto es, el 3 de septiembre de 2018, se entiende que las edificaciones existentes son aquellas que han solicitado permiso de edificación antes de esa fecha, debiendo aplicárseles lo previsto en su Título VI, independientemente del momento de su recepción definitiva.

Por su lado, a partir del 3 de septiembre de 2018 los proyectos que soliciten permiso ante la DOM deberán cumplir con el registro y someterse a las nuevas especificaciones constructivas de telecomunicaciones, de ser el caso.

3.- ¿Qué edificaciones se verán beneficiadas por la aplicación del reglamento de la Ley de ductos?

Principalmente los nuevos proyectos de edificios y condominios, los que deberán contar con accesos que permitan la entrada de más de un proveedor de servicios de telecomunicaciones.

4.- ¿Que se entiende por proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones?

Tal como indica dictamen N° 9064N20, de 14 de mayo de 2020, emitido por la Contraloría General de la República y de conformidad a lo establecido en el artículo 7° ter de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, el deber de “velar por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones” resulta exigible sólo a aquellos proyectos de loteo o de edificación conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo que consideren instalaciones de telecomunicaciones.

De esta forma, y tal como ha sido previamente señalado por esta Subsecretaría si el proyecto inmobiliario contiene en alguna de sus partes algún tendido aéreo o subterráneo – o su soporte- ducto, canalización, red, cableado, escalerilla, sistema de captación de servicios, conector, toma de corriente o conexión de usuario destinada a conectar equipamiento de telecomunicaciones de cualquier tecnología (teléfono, router, red de internet, telefonía, televisión, radio, etc) o a la prestación de servicios de telecomunicaciones o cualquier otro componente o elemento que pueda tener por objeto o ser destinado para la instalación y/o conexión de equipos de servicios de telecomunicaciones, del tipo que sea, se entiende que el proyecto considera instalaciones de telecomunicaciones y por ende, debe someterse al Reglamento y la norma técnica de Libre Elección, a fin de contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas y garantizar la libre elección de los propietarios o arrendatarios de cada unidad.

Así, dada, la amplitud de lo precedentemente señalado, en la práctica resulta difícil- por no decir imposible- concebir un proyecto inmobiliario que no cuente con alguno de los elementos anteriormente señalados.

Seguidamente, en el supuesto que algún proyecto inmobiliario, en la práctica, no considere instalaciones de telecomunicaciones, como pudiera ser el caso de algunas viviendas sociales, el titular deberá acreditar y recibir la respectiva aprobación conforme de la Dirección de Obras Municipales correspondiente en dicho sentido. No resultando procedente para estos efectos la sola declaración unilateral del titular del proyecto inmobiliario de “no considerar instalaciones de telecomunicaciones”.

Por último, atendido que la circunstancia de no considerar instalaciones de telecomunicaciones, al igual como sería, por ejemplo, no considerar instalaciones de otros servicios básicos como los eléctricos o sanitarios, constituye un antecedente de suma relevancia, este debe ser debidamente informado y publicitado a los eventuales compradores. Lo anterior, de conformidad al Derecho Civil, bajo cuyo régimen pudiera incluso llegar a constituir un vicio redhibitorio y a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, normativa esta última que señala el derecho del que goza todo consumidor de acceder a una información veraz y oportuna en la contratación de bienes o servicios.

5.- ¿Qué importancia tiene el reglamento de la Ley de ductos?

La entrada en vigencia del reglamento de la “Ley de ductos” viene a hacer operativa la ley, es decir, a hacerla aplicable. Además, su puesta en marcha inyecta mayor competencia y dinamismo al sector de las telecomunicaciones, al permitir la entrada de varios actores al mismo proyecto inmobiliario.

Procedimiento para registrar proyectos inmobiliarios

6.- ¿Cómo se hace el registro de los proyectos inmobiliarios por las constructora/inmobiliarias ¿Cómo se obtiene el CRPI para acompañar a una solicitud de permiso de edificación y/o de recepción de obras ante la DOM?

El link de acceso al portal denominado “Registro de Proyectos Inmobiliarios” (RPI) se encuentra disponible en la página web de Subtel, cuyo enlace directo es https://tramites.subtel.gob.cl/RPI/Inicio

El primer paso para poder registrar proyectos corresponde a la inscripción de los “titulares de los proyectos inmobiliarios”. Esta inscripción se puede efectuar como persona natural o jurídica acompañando los documentos que en la misma página del portal se indican.

Una vez realizada su solicitud de inscripción le llegará un mail señalando que dentro del plazo máximo de 10 días hábiles, esta Subsecretaría le informará, a través del mismo mail, la aprobación o rechazo de su solicitud. En caso de aprobación, se le remitirá un nombre de usuario y password, con los cuales puede proceder a registrar sus proyectos inmobiliarios.

El segundo paso consiste en la solicitud de registro de uno o más proyectos inmobiliarios en el Portal, al cual debe acompañar el plano (gráfica muy simple) con las especificaciones de telecomunicaciones. Efectuada la solicitud de registro del proyecto, la Subsecretaría generará un certificado con un Código de Registro de Proyecto Inmobiliario (CRPI), el que Ud. podrá descargar desde su propia sesión en el portal RPI.

Dicho certificado, con el CRPI/S-1, debe ser acompañado a su solicitud de permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales (DOM).

El tercer y último paso, consiste en que obtenido el respectivo permiso de edificación, y dentro del plazo máximo de 90 días hábiles, el titular del proyecto inmobiliario deberá incorporar copia de este a su solicitud de registro del proyecto, previamente, efectuada. El cumplimiento del plazo dispuesto es exclusivamente de responsabilidad del titular del proyecto y de incumplirse no se podrá imprimir el respectivo certificado, el cual debe ser verificado para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Una vez, validados por Subtel los datos de la solicitud de inscripción con los del permiso de edificación, se entenderá perfeccionado el registro del proyecto, figurando este en el Portal RPI como “Registrado”.

 En caso de cualquier consulta o inconveniente en su solicitud de inscripción o registro se puede comunicar directamente al mail rpi@subtel.gob.cl.

7.- ¿Qué sucede si excedo el plazo de 90 días hábiles contemplado para subir el permiso de edificación al Portal RPI?.

En primer lugar, corresponde señalar que la inscripción y registro en el Portal RPI, es responsabilidad del titular del proyecto inmobiliario.

Ahora, el referido plazo de carácter reglamentario, contemplado en el artículo 9° del Reglamento de Libre Elección, que antes era de 30 días hábiles y que fue ampliado a 90 días hábiles, para subir el permiso de edificación es una obligación presente desde la entrada en vigencia del Reglamento el año 2018.

Por su parte, Subtel efectuando un importantísimo esfuerzo, cuya tramitación demoró más de un año, mantuvo abierto por un periodo de tres meses, es decir entre el 03 de agosto y el 3 de noviembre del presente año, un proceso único y extraordinario de regularización de proyectos inmobiliarios en el Portal RPI, para todos aquellos titulares que habiendo incumplido el plazo originalmente dispuesto pudieran subir su permiso de edificación.

En razón de lo expuesto, y en el caso que subsistan titulares de proyectos que no hayan regularizado oportunamente, o bien, que incumplan el plazo actualmente vigente, de 90 días hábiles para subir el permiso de edificación al Portal RPI, deberán asumir la consecuencia de imposibilidad de perfeccionar su registro, lo que deriva en la sanción, contemplada en el mismo Reglamento, de no poder acceder al correspondiente Certificado de Registro RPI.

Exigencias constructivas de telecomunicaciones y Proyecto de Telecomunicaciones

8.- ¿Existe una normativa que regule la construcción de las salas de equipos, shaft, diámetro de los ductos, cámaras, etc.; esto en relación a sus dimensiones, materiales, calidades, ubicación y otros aspectos?

Asociada al Reglamento, el pasado 27 de abril de 2018 fue publicada la Resolución Exenta N°766, de Subtel, que “Fija Norma Técnica del Reglamento de la Ley 20.808 sobre la forma y condiciones para garantizar la libre elección en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones en loteos, edificaciones y copropiedad inmobiliaria”, y que contiene la normativa técnica específica sobre la materia.

En ambos documentos se podrá encontrar la normativa con el detalle de los distintos elementos para que las edificaciones futuras, sean loteos o condominios, cuenten con una Red Interna de Telecomunicaciones (RIT) que permita contratar con distintos proveedores de servicios fijos alámbricos (telefonía, tv de pago e internet), así como también permitir la recepción directa de televisión abierta y la contratación de más de un operador de televisión satelital.

En la página web de Subtel (www.subtel.gob.cl) se encuentra disponible un acceso directo a un link en el que están disponibles ambos documentos, así como también un cuestionario denominado “Todo lo que necesitas saber del Reglamento de ductos” (nombre que lo identifica).

9.- ¿Qué tipo de obligaciones impone el Reglamento y la Norma Técnica en materia de construcción de la RIT?

Tanto el Reglamento como la Norma Técnica establecen las especificaciones técnicas de telecomunicaciones que deben cumplirse en los proyectos de loteo o edificación, conformados por varias unidades enajenables, y cuyos permisos se soliciten a partir del 3 de septiembre de 2018. Dichas especificaciones están conformadas (i) por infraestructura física soporte (cajas, cámaras, canalizaciones y salas de operaciones de telecomunicaciones); (ii) por cableado y equipamiento para acceso alámbrico e inalámbrico a nivel inferior y superior, respectivamente, y (iii) por sistemas de captación de señales radiodifundidas, de ser el caso.

Tales exigencias corresponden a los “mínimos” que se deben cumplir, quedando siempre el diseño final y características de los elementos del proyecto a criterio del Proyectista de Telecomunicaciones, quien es responsable de lo que diseña en el respectivo Proyecto de Telecomunicaciones, y cuya ejecución debe validarse mediante el correspondiente Informe Favorable.

10.- ¿Puede ser compartida la RIT con otros servicios de corrientes débiles (citofonía, por ejemplo)?

No. La RIT y los elementos que la componen están destinados exclusivamente a servicios de telecomunicaciones, tal como indica el Reglamento en sus artículos 6° letra i) y 16°.

11.- ¿Es posible obviar la instalación de la Caja de Conexión de Usuario que, según la normativa, debe encontrarse en las cercanías de la Caja de Terminación de Red?

Es posible obviar la instalación específica de esta caja en las cercanías de la Caja de Terminación de Red (CTR) siempre y cuando, sobre todo en el caso de viviendas pequeñas, exista al menos otra caja de conexión de usuario cercana a la CTR perteneciente al diseño de la RIT, por ejemplo, una las cajas de conexión de usuario correspondientes al living-comedor u otro recinto.

12.- ¿Es posible obviar la instalación de la Caja de Conexión de Usuario en la cocina?

Dado que se obliga la instalación de dos cajas en cada uno de los dos recintos principales de una vivienda, en el evento que el Living-Comedor-Cocina se pueda considerar un solo recinto, este recinto podría hacer las veces de uno de los “recintos principales” mencionados en la normativa y por ende, no se requiere de una caja de conexión de usuario exclusiva para la cocina.

13.- ¿Qué hacer en caso de que la normativa no especifique algún parámetro o criterio de diseño?

Es responsabilidad del Proyectista de Telecomunicaciones determinar todo parámetro o criterio de diseño que no estuviere especificado en la normativa, siempre en consideración a las características particulares del proyecto y en resguardo de la adecuada instalación, operación y mantenimiento de todas sus partes.

Proyectista e instalador de telecomunicaciones, a cargo del diseño del proyecto y de la ejecución del mismo, respectivamente

14.- ¿Puede el Proyectista de Telecomunicaciones ser un técnico de nivel superior en conectividad y redes? ¿Qué tipo de ingeniero puede ser Proyectista de Telecomunicaciones?

De conformidad al artículo 6°, letra f) del Reglamento, el Proyectista de Telecomunicaciones corresponde a aquel “Ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, a quien el titular del proyecto inmobiliario encomienda tanto el diseño y dimensionamiento del proyecto de telecomunicaciones como la validación de su correcta ejecución.”

Ahora bien, y dado que el título profesional o certificado de título puede no explicitar sub especialidad, tanto el ingeniero como el técnico que haga las veces de Proyectista de Telecomunicaciones debiera corresponder a algún ingeniero o técnico en cuyas respectivas mallas curriculares concurran asignaturas específicas de telecomunicaciones, o bien, contando con la formación ingenieril o técnica correspondiente, acrediten experiencia comprobada en la materia.

Adicionalmente, cabe señalar que para efectos de la homologación de competencias técnico-profesionales entre ambas figuras (ingeniero y técnico), se estima que en el caso del técnico, este último debiera haber cursado alguna carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, o su equivalente.

15.- ¿Dónde se realiza la inscripción para ser Proyectista de Telecomunicaciones y cuál es la documentación a presentar?

Para el caso de Proyectistas de Telecomunicaciones no se establece como requisito el encontrarse inscrito en registro de ninguna especie. Basta cumplir con los requisitos, aspecto que debe verificar el desarrollador inmobiliario.

La Subtel no administra registro de proyectistas ni es responsabilidad suya certificarlos; rogamos asesorarse en base a las ofertas profesionales/técnicas existentes en el mercado.

Casos especiales y excepcionales

16.- ¿Hay casos excepcionales en que la RIT no está sujeta al cumplimiento de las especificaciones técnicas de la normativa y/o puede ser desplegada de forma aérea?

Las especificaciones técnicas de la RIT están contenidas en los Títulos III y IV del Reglamento, y en la Norma Técnica. Sin embargo, y dado lo previsto en el artículo 4° del Reglamento, cabe distinguir entre los siguientes tipos de proyecto para así determinar qué aplica y que no de las exigencias constructivas:

a. Condominios sean en altura o en extensión: La RIT debe ser necesariamente (i) soterrada (subterránea en aquella parte que corresponda en los condominios en altura, dada la concurrencia de verticales también reguladas en la normativa) y, en consecuencia, (ii) ajustarse al diseño establecido en la normativa reglamentaria y técnica, con cámaras de acceso, red troncal, lateral y red interna de usuario (RIU), incluyendo cajas, cámaras, canalizaciones, salas, equipamiento y cableado respectivo.

b. Loteos cuya red de distribución eléctrica sea subterránea: La RIT Debe ser necesariamente (i) soterrada (subterránea) y, en consecuencia, (ii) ajustarse al diseño establecido en la normativa reglamentaria y técnica, con cámaras de acceso, red troncal, lateral y red interna de usuario (RIU), incluyendo cajas, cámaras, canalizaciones, salas, equipamiento y cableado respectivo. Esto, sin perjuicio de aquellos casos de proyectos de loteo sin edificación simultánea, en cuyo caso el diseño de la RIT se reduce a lo establecido según el párrafo final del artículo 4°, letra i) de la Norma Técnica.

c.- Loteos cuya red de distribución eléctrica sea aérea: La elección queda entregada al desarrollador inmobiliario, en cuyo caso, (i) si se determina que la RIT sea aérea, su diseño, dimensionamiento y ejecución es libre, y el respectivo Proyecto de Telecomunicaciones sólo debe referirse –como mínimo- a las especificaciones técnicas correspondientes a la RIU (en la unidad o vivienda unifamiliar) en cuanto a la infraestructura física, es decir cajas, ductos, cajas de paso, etc.; (ii) si se determina que la RIT sea soterrada, ésta debe ajustarse íntegramente al diseño establecido en la normativa reglamentaria y técnica, con cámaras de acceso, red troncal, lateral y red interna de usuario (RIU), incluyendo cajas, cámaras, canalizaciones, salas, equipamiento y cableado respectivo. Ahora bien, en cualquiera de ambos casos (RIT aérea o soterrada), siempre debe cumplirse con la publicación del proyecto de loteo en el RPI, presentación de proyecto de telecomunicaciones ante la DOM (indicando “no aplica” en la parte correspondiente del formulario) y registro en el RPI del permiso otorgado.

La diferencia de tratamiento entre condominios y loteos obedece al objetivo legal de garantizar la libre elección, dado que mientras en los loteos parte de la RIT quedará emplazada en bienes nacionales de uso público (de libre acceso), en los condominios aquella parte quedará emplazada en bienes comunes, sometidos estos últimos al régimen de copropiedad y donde la problemática del mono operador fue precisamente lo que motivó la dictación de la ley.

Ahora bien, cualquiera que sea el caso, para los proyectos antes indicados (loteos y condominios) siempre deberá efectuarse la publicación del proyecto (antes de la solicitud de permiso ante la DOM) y el registro del proyecto (una vez obtenido el permiso) en el RPI, acompañándose -en el primer caso- el correspondiente proyecto de telecomunicaciones a la solicitud de permiso ante la DOM, en base al formato contemplado en el Anexo I de la Norma Técnica. Asimismo, también deberá acompañarse a la solicitud de recepción de obras el Informe Favorable contemplado en el Anexo II de la citada Norma Técnica. En todos aquellos ítems, tanto del proyecto de telecomunicaciones como del Informe Favorable, en los cuales no sea exigible algún aspecto de las especificaciones técnicas de la Norma Técnica (tales como loteos con red de distribución eléctrica aérea en que se decida no soterrar la RIT), deberá completarse la sección correspondiente con la mención “no aplica” o “no aplicable”.

17.- ¿Hay casos en que lisa y llanamente no aplica nada del Reglamento y la Norma Técnica; en que no debe publicarse/registrarse el proyecto en el RPI, no debe presentarse ante la DOM proyecto de telecomunicaciones/Informe Favorable, y obviamente no debe diseñarse y construirse la RIT?

Sí, tales casos corresponden a aquellos en que carece totalmente de sentido la aplicación de la normativa de libre elección entre distintas empresas de telecomunicaciones, sea porque se trata de un proyecto que comprende una sola unidad enajenable o de dominio exclusivo, en que no existirán diversos propietarios o arrendatarios a quienes garantizar el derecho de elegir, o bien, corresponde a un proyecto de ampliación o remodelación de ese tipo de edificaciones.

Por ende, no aplica tratándose de edificaciones tales como:

  • Viviendas unifamiliares independientes (no dentro de un loteo ni condominio) y remodelación o ampliación de las mismas.
  • Hoteles o apart hoteles.
  • Hospitales o clínicas.
  • Establecimientos educacionales de cualquier tipo.
  • Edificios corporativos no destinados al arriendo de oficinas o unidades funcionales.

En todos estos casos, el DOM no debe exigir certificado RPI ni para el permiso ni para la recepción de obras, así como tampoco exigirle proyecto de telecomunicaciones ni Informe Favorable.

18.- ¿Resulta aplicable la normativa en el caso de los centros comerciales, malls o strip centers?

Atendido el Dictamen Nº E98707, de 23 de abril de 2021, de Contraloría General de la República, la obligación contenida en el artículo 7° ter de la Ley General de Telecomunicaciones no resulta extensible a proyectos compuestos exclusivamente por una unidad con espacios destinados a arrendamiento, como pueden ser los centros comerciales, mall o strip centers, toda vez que no se verifique respecto a ellos la existencia del requisito de estar conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo.

19.- ¿Qué sucede con los edificios de bodegas y estacionamientos?

Cuando acá hablamos de “edificios de bodegas y estacionamientos” nos referimos a aquellos proyectos destinados exclusivamente a estacionamientos y/o bodegas (parkings y/o parques industriales), en cuyo caso las exigencias de la RIT no aplicarán respecto de las bodegas y/o estacionamientos, pero sí respecto de las oficinas que contemple el proyecto, las que deberán ajustarse a las especificaciones técnicas de la normativa. Por ende, tales proyectos deben publicarse/registrarse en el RPI, adjuntar proyecto de telecomunicaciones e Informe Favorable.

Tampoco aplican las exigencias de la RIT a aquellas bodegas y estacionamientos que, aun cuando correspondan a unidades enajenables o de dominio exclusivo, formen parte de un condominio. Esto, de conformidad al artículo 3° del Reglamento.

Responsabilidades en el diseño, construcción e instalación de la infraestructura física, equipamiento y cableado de la RIT (¿a quién corresponde?)

20.- ¿Quién es responsable de dejar instalados los distintos elementos de la RIT, según tipo de proyecto y parte de la RIT (Física, Alámbrica e Inalámbrica)?

Los artículos 28°, 31° y 34° del Reglamento se refieren a ello, y hay que distinguir:

a) RIT “Física” en Edificios (en altura) y Proyectos en Extensión (loteos y condominios)

Va desde la cámara de acceso hasta la conexión de usuario

Diseño, dimensionamiento, ejecución e instalación → Corresponde a titular del proyecto inmobiliario*   (*constructora/inmobiliaria).

b) RIT “Alámbrica” en Edificios y Proyectos en Extensión (loteos y condominios)

Va desde las redes de alimentación hasta las conexiones de usuario

Diseño, dimensionamiento e instalación cableado y/o equipos:

  • Desde cám. de acceso a paneles de conexión de entrada (en SOTI/SOTU) → Corresponde a cable operadores (telefonía, TV cable, Internet).
  • Paneles de conexión de salida hasta el Pau (red troncal, lateral y caja de terminación de red; incluye placa ciega en la conexión de usuario dentro de la unidad/depto/casa/oficina) → Corresponde a constructora/inmobiliaria.
  • Cableado red interna usuario; desde el Pau hasta la conexión de usuario (remoción y reemplazo placa ciega para conectar equipo terminal → Corresponde a cable operadores (telefonía, TV cable, Internet).

c) RIT “Inalámbrica” en Edificios

Va desde los sistemas de captación de señales hasta la conexión de usuario

Diseño, dimensionamiento e instalación cableado, elementos de conexión y equipos:

  • Que conforman los sistemas de captación, red enlace superior y equipamiento cabecera para TV Abierta → Corresponde a constructora/inmobiliaria.
  • Que conforman los sistemas de captación, red enlace superior y equipamiento cabecera para TV Satelital → Corresponde a proveedor TV Satelital.
  • De la red troncal hasta el Pau; incluye placa ciega en la conexión de usuario dentro de la unidad/depto/casa/oficina para TV Abierta y Satelital → Corresponde a constructora/inmobiliaria.

El servicio de TV abierta deberá quedar cableado por la constructora/Inmobiliaria, desde el Pau hasta la RIU (al interior de cada departamento), con las toma de usuario respectivas; de modo tal que el residente quede en condiciones de ver TV abierta desde un inicio.

d) RIT “Inalámbrica” en Proyectos en Extensión (loteos y condominios)

Va desde los sistemas de captación de señales hasta la conexión de usuario

Diseño, dimensionamiento e instalación cableado, elementos de conexión y equipos:

  • Que conforman los sistemas de captación, red enlace superior y equipamiento cabecera para TV Abierta → Corresponde a propietario de la casa.
  • Que conforman los sistemas de captación, red enlace superior y equipamiento cabecera para TV Satelital → Corresponde a proveedor TV Satelital.
  • La RIU, desde el Pau; incluye placa ciega y canalización sin cableado desde el Pau hasta cada placa ciega, en la conexión de usuario dentro de la casa para TV Abierta y Satelital → Corresponde a constructora/inmobiliaria.

Responsabilidades respecto de la administración y mantención de la infraestructura física, equipamiento y cableado de la RIT (a quién corresponde?)

21.- ¿Quién administra y mantiene?

Ello dependerá del (i) tipo de proyecto (condominio o loteo), de (ii) la parte correspondiente de la RIT (ej: cableado de las operadoras desde la cámara de acceso hasta la SOTS o SOTU; cableado dentro de la RIU; canalización dentro de la RIU, etc), y de (iii) la etapa en que se encuentre el proyecto (antes/después de su venta o traspaso a los compradores/copropietarios).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, tratándose de loteos o condominios siempre la responsabilidad respecto del cableado de los operadores de telecomunicaciones desde la cámara de acceso hasta la SOTS o SOTU, y el existente dentro de la unidad (casa o departamento) para prestar sus servicios, ES DEL RESPECTIVO OPERADOR.

Condominios: En el caso de los condominios, y dado que se trata de bienes comunes (de propiedad de la comunidad), la administración y mantención será de la CONSTRUCTORA/INMOBILIARIA respectiva, hasta que proceda el traspaso de la administración a los copropietarios, de conformidad a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.

Ahora bien, los operadores de telecomunicaciones ahí presentes -y al igual que tratándose de loteos- siempre estarán obligados a prestar servicios de mantención y reparación de la RIT, pudiendo cobrar por ello.

Loteos: En el caso de los loteos, y dado que ahí no habrá bienes comunes y parte de la RIT quedara emplazada en vías públicas, cabe distinguir (i) Mientras no se vendan todas las unidades/casas del loteo, y no habiendo operadores de telecomunicaciones utilizando dicha infraestructura para atender parte del loteo -lo que implica la natural mantención de la misma-, será dicha responsabilidad de la CONSTRUCTORA/INMOBILIARIA (al igual como lo hace con las casas aún no vendidas, los jardines y otras instalaciones). (ii) Habiéndose entregado todas las unidades, y salvo que existan operadores de telecomunicaciones usando dicha infraestructura y, por ende, a cargo de la misma, la responsabilidad recaerá en los PROPIETARIOS correspondientes, los que podrán organizarse a través de la junta de vecinos u otro mecanismo válido, para interactuar.

Ahora bien, respecto a la energización eléctrica en Salas de Operación de Telecomunicaciones en loteos (donde no hay bienes comunes), para cumplir con las exigencias de la normativa de telecomunicaciones deberían contar con cableado y empalme eléctrico operativo con el consiguiente pago por el servicio de energía eléctrica, por parte de la Constructora/Inmobiliaria. Dicho contrato de servicio eléctrico podrá ser traspasado por la Constructora/Inmobiliaria a los operadores de telecomunicaciones que ingresen con sus servicios a dicho loteo.

Hacemos presente que todo lo anterior no corresponde a normativa sectorial de telecomunicaciones, y es sólo aplicación de las normas sobre copropiedad inmobiliaria y/o del derecho común, debiendo –de concurrir otras responsabilidades (civiles o penales)-, determinarse dicha concurrencia, en juicio y no a priori.

Edificaciones existentes antes de la entrada en vigor de la normativa (03-09-2018)

22.- Si mi edificio es antiguo y tiene un sólo proveedor de servicios ¿Cómo podemos optar a los beneficios de la aplicación de este reglamento?

Las empresas interesadas en ingresar a un edificio ya construido y que cuente con sólo un proveedor de servicios de telecomunicaciones, deben ponerse en contacto con el administrador y acordar una visita, para constatar en terreno la disponibilidad de infraestructura que puede ser utilizada. En caso de mantener el interés, el o los proveedores interesados deberán presentar un proyecto y un plan de trabajo. En caso de existir factibilidad técnica para su ingreso, los entrantes deberán pedir al proveedor existente un informe de sus instalaciones, a modo de evitar daños.

23.- ¿Cuál era el principal problema que tenían las comunidades para que entrara un nuevo proveedor?

El principal problema que tenían las comunidades para la entrada de nuevos proveedores eran los acuerdos previos entre los propietarios de los edificios o condominios y una empresa, lo que impedía una oferta de servicios amplia a los usuarios. Con la entrada en vigencia del reglamento de la “Ley de ductos” se pone fin a estos tratos.

Otro problema era la negativa a compartir las instalaciones de acceso al predio, la falta de capacidad de las instalaciones interiores para más de un proveedor –lo que exige ejecutar obras en espacios comunes-, sumado a la falta de interés de los demás proveedores en asumir determinados costos, constituían una limitaciones que debiera ahora aminorarse.

En las nuevas edificaciones, la existencia de la Red Interna de Telecomunicaciones (RIT), es la que precisamente elimina casi todas esas limitaciones, para dejar al proveedor interesado en libertad de llegar a prestar sus servicios.

24.- ¿Puede una empresa negarse a compartir un ducto de acceso a un edificio o condominio?

No. Los ductos interiores de los edificios o condominios ya construidos son de la comunidad y no del proveedor que lo instaló o cableó en su momento. Por su parte, la cámara de acceso, que usualmente está fuera del predio y no es un bien común, debe compartirse para permitir el ingreso al edificio de más proveedores, salvo que el existente alegue riesgo para sus servicios, controversia que debería ser revisada resuelta por un árbitro.

25- ¿Cómo los proveedores de servicios podrán enterarse de la construcción de nuevos proyectos inmobiliarios?

Los proyectos inmobiliarios deberán inscribirse en el registro público y electrónico a cargo de la Subtel antes indicado, en el link https://tramites.subtel.gob.cl/RPI/Inicio, para otorgarles visibilidad y así todos los operadores de telecomunicaciones sepan de su existencia, pudiendo proyectar su despliegue de redes.

26.- ¿Pueden utilizar estos ductos otros, públicos o privados, distintos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones?

No. La red interna de telecomunicaciones está diseñada para el uso exclusivo de servicios de telecomunicaciones y sus proveedores.

27.- ¿Qué obligaciones impone el reglamento a los proveedores de servicios de telecomunicaciones?

Los proveedores de servicios no pueden intervenir ni alterar la Red Interna de Telecomunicaciones (RIT), mientras exista capacidad disponible. Tampoco obstaculizar ni entorpecer las instalaciones de los demás proveedores.

El diseño, construcción, provisión e instalación de infraestructura es responsabilidad de la empresa constructora.

También debe mantenerse una bitácora común, en la cual deben quedar registradas las intervenciones ejecutadas por cada proveedor de servicios de telecomunicaciones.

Los proveedores que presten servicios en un edificio, deben ofrecer servicios de mantención y reparación de la Red Interna de Telecomunicaciones (RIT). Los daños o perjuicios ocasionados por los trabajos de instalación de un proveedor son de su responsabilidad.

28.- Si un operador está interesado en entrar a mi edificio, pero existe con anterioridad un contrato de exclusividad con otro operador ¿Qué debe hacer?

No debiera existir un acuerdo previo entre un proveedor y los copropietarios. De existir, no obliga a ningún copropietario o arrendatario del edificio. Además, tratándose de edificios o condominios antiguos –que no disponen de la RIT- y dado que los ductos e instalaciones pertenecen a la comunidad, el operador original debe mantener libres dichas instalaciones de cableado en desuso (el que desplegó en su oportunidad).

29.- ¿Quién fiscaliza?

Hay aspectos, tales como lo concerniente al registro y publicidad de los proyectos inmobiliarios, así como lo referente al cumplimiento del proyecto técnico de telecomunicaciones al momento de recibir las obras, que fiscaliza la dirección de obras municipales respectiva; otros, como los conflictos técnicos entre proveedores, los resuelve la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y otros, derivados del uso y/o ejecución de obras en los bienes comunes, que lo debiera conocer el juzgado de policía local. Todos ellos, deberán velar por que se cumpla con el reglamento de la nueva ley.